E x e q u á t u r

Jurisprudencia
Estados Unidos

 

 

Asuntos Contractuales

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30 enero 2004

Magistrado Ponente: Dr. José Fernado Ramirez Gomez
Proceso: 1100102030002002-0008-01
Decisión: Concede

Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, USA

Asunto: Se solicita el exequátur de sentencia proferida en la Florida -EE.UU-, donde se definio el incumplimiento de una transación realizada en el seno del proceso donde se discutia la responsabilidad en un contrato de suministro de combustible para aeronaves. En estudio de la reciprocidad legislativa, la Sala encontró mérito para conceder el exequátur en virtud que se demostró a través del testimonio de dos abogados que el Estado de la Florida -EE.UU- adoptó la Ley Uniforme de Reconocimiento de Fallos en Moneda Extranjera Dictados por fuera del País "UFMJRA".

EXEQUATUR -sentencia de incumplimiento de transación proferida en la Florida -EE.UU-/ TRANSACION-en conocimiento de incumplimiento de Contrato de Suministro de la cual se solicitad exequáturRECIPROCIDAD DIPLOMATICA- entre Colombia y los Estados Unidos de América no se ha suscrito tratado para hacer efectivas las sentencias judiciales que en uno u otro Estado se profierena/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- a través del testimonio de dos abogados se demostro que el Estado de la Florida -EE.UU- adoptó la Ley Uniforme de Reconocimiento de Fallos en Moneda Extranjera Dictados por fuera del País "UFMJRA"/ORDEN PUBLICO- proceso en el que se conceda o niegue el reintegro de una suma de dinero distinto de un fallo por impuestos o sanciones/CONTRATO DE SUMINISTRO- exequátur de sentencia de transación en proferida en la Florida -EE.UU-

1) "Como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación o la jurisprudencia le conceda a las proferidas en Colombia (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil).
Se combinan, por lo tanto, en esa precisa materia, la reciprocidad diplomática, la legislativa y la judicial, sólo que las dos últimas operan únicamente como sucedáneo de aquélla. Tiene lugar la primera cuando los tratados y convenios internacionales suscritos al respecto reconocen en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en los Estados suscriptores; la segunda, cuando la ley de la nación extranjera otorga efectos a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio patrio; y la última, por la práctica judicial imperante".

"Se combinan, por lo tanto, en esa precisa materia, la reciprocidad diplomática, la legislativa y la judicial, sólo que las dos últimas operan únicamente como sucedáneo de aquélla. Tiene lugar la primera cuando los tratados y convenios internacionales suscritos al respecto reconocen en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en los Estados suscriptores; la segunda, cuando la ley de la nación extranjera otorga efectos a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio patrio; y la última, por la práctica judicial imperante".

2) "La  noción  de  orden  público,  por  lo tanto,  sólo  debe  usarse  para  evitar  que  una  sentencia  o ley extranjera  tenga  que  ser  acogida  cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que "no existe inconveniente para un país  aplicar  leyes  extranjeras  que,  aunque  difieran  de sus  propias  leyes,  no  chocan  con  los  principios  básicos de  sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios  a  las  instituciones  fundamentales  del   país   en  que  aquellas  pretenden  aplicarse,   los   jueces del  Estado  pueden,  excepcionalmente,  negarse  a  aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios" (HOLGUIN HOLUIN, Carlos, "La noción de orden público en el Derecho Internacional Privado IDEA, 1991, pág.414"

"La Corte tiene explicado que la cuestión de orden público debe examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo principios generales que "traen como resultado el hacer prevalecer un "orden público" defensivo y destructivo, no así un "orden público dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo" (sentencia de 5 de noviembre de 1996). Lo contrario implicaría aceptar la excepción de orden público como "un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos" que conducirían al "absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país".

"Desde luego que el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente".

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