Asuntos Contractuales
| 30 enero 2004 |
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Magistrado Ponente: Dr. José Fernado Ramirez Gomez |
Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, USA |
Asunto: Se solicita el exequátur de sentencia proferida en la Florida -EE.UU-, donde se definio el incumplimiento de una transación realizada en el seno del proceso donde se discutia la responsabilidad en un contrato de suministro de combustible para aeronaves. En estudio de la reciprocidad legislativa, la Sala encontró mérito para conceder el exequátur en virtud que se demostró a través del testimonio de dos abogados que el Estado de la Florida -EE.UU- adoptó la Ley Uniforme de Reconocimiento de Fallos en Moneda Extranjera Dictados por fuera del País "UFMJRA". |
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EXEQUATUR -sentencia de incumplimiento de transación proferida en la Florida -EE.UU-/ TRANSACION-en conocimiento de incumplimiento de Contrato de Suministro de la cual se solicitad exequáturRECIPROCIDAD DIPLOMATICA- entre Colombia y los Estados Unidos de América no se ha suscrito tratado para hacer efectivas las sentencias judiciales que en uno u otro Estado se profierena/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA- a través del testimonio de dos abogados se demostro que el Estado de la Florida -EE.UU- adoptó la Ley Uniforme de Reconocimiento de Fallos en Moneda Extranjera Dictados por fuera del País "UFMJRA"/ORDEN PUBLICO- proceso en el que se conceda o niegue el reintegro de una suma de dinero distinto de un fallo por impuestos o sanciones/CONTRATO DE SUMINISTRO- exequátur de sentencia de transación en proferida en la Florida -EE.UU- 1) "Como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación o la jurisprudencia le conceda a las proferidas en Colombia (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil). "Se combinan, por lo tanto, en esa precisa materia, la reciprocidad diplomática, la legislativa y la judicial, sólo que las dos últimas operan únicamente como sucedáneo de aquélla. Tiene lugar la primera cuando los tratados y convenios internacionales suscritos al respecto reconocen en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en los Estados suscriptores; la segunda, cuando la ley de la nación extranjera otorga efectos a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio patrio; y la última, por la práctica judicial imperante". 2) "La noción de orden público, por lo tanto, sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que "no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios" (HOLGUIN HOLUIN, Carlos, "La noción de orden público en el Derecho Internacional Privado IDEA, 1991, pág.414" "La Corte tiene explicado que la cuestión de orden público debe examinarse a la luz de criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo principios generales que "traen como resultado el hacer prevalecer un "orden público" defensivo y destructivo, no así un "orden público dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo" (sentencia de 5 de noviembre de 1996). Lo contrario implicaría aceptar la excepción de orden público como "un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos" que conducirían al "absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país". "Desde luego que el exequátur tiene como objetivo verificar la regularidad internacional de la sentencia y no calificar lo decidido por el juez competente". |
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